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Reglamento interno de conducta en los mercados de valores

Gestión transparente de la Información Privilegiada y realización de Operaciones de Autocartera

Reglamento interno de conducta en los mercados de valores

Reglamento interno de conducta en los mercados de valores

25 de febrero de 2025

PREÁMBULO

El Reglamento interno de conducta en los mercados de valores (el “Reglamento”), que forma parte del Sistema de gobernanza y sostenibilidad de IBERDROLA, S.A. (la “Sociedad”), se dicta para su aplicación en el ámbito de la Sociedad y de las sociedades integradas en el grupo cuya entidad dominante es, en el sentido establecido por la ley, la Sociedad (el “Grupo”).

El Reglamento fija las reglas para la gestión, control y comunicación transparente de la Información Privilegiada, así como para la realización de Operaciones de Autocartera, imponiendo ciertas obligaciones, limitaciones y prohibiciones a las Personas Afectadas, los Iniciados y los Gestores de Autocartera, todo ello con el fin de tutelar los intereses de los inversores en los valores de la Sociedad y de las demás compañías del Grupo y prevenir y evitar cualquier situación de abuso, sin perjuicio de fomentar y facilitar la participación de sus administradores y profesionales en el capital de la Sociedad dentro del más estricto respecto a la legalidad vigente.

TÍTULO PRELIMINAR. DEFINICIONES

Artículo 1. Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a. Asesores Externos: las personas que, sin tener la consideración de profesionales de las compañías del Grupo, prestan servicios financieros, jurídicos, de auditoría, de consultoría o de cualquier otro tipo a cualquier compañía del Grupo, en nombre propio o por cuenta de otro, y que, por razón de dicha prestación de servicios, tengan acceso a Información Privilegiada.

b. CNMV: la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c. Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo: la Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad o el órgano que, en el futuro, asuma las funciones de dicha dirección.

d. Documentos Confidenciales: a los efectos de este Reglamento, los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contengan Información Privilegiada.

e. Gestores de Autocartera: el Responsable de la Gestión de la Autocartera y las demás personas que se detallan en el apartado c) del artículo 2 siguiente.

f. Información Privilegiada: la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a la Sociedad, a cualquier otra compañía del Grupo o no, o a uno o varios Valores Afectados o sus instrumentos derivados relacionados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre el precio de dichos Valores Afectados o de los instrumentos derivados relacionados con ellos.

En relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, se considerará Información Privilegiada la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos derivados o directamente a un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos derivados o contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos y, siempre que se trate de información de la que quepa razonablemente esperar que se haga pública o que deba hacerse pública obligatoriamente, de acuerdo con lo previsto en la ley, en las normas del mercado, en los contratos o en los usos y las prácticas de los correspondientes mercados de derivados sobre materias primas o de contado.

En relación con los derechos de emisión de gases de efecto invernadero o con los productos subastados basados en esos derechos, se considerará Información Privilegiada la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.

A estos efectos, se considerará que la información tiene carácter concreto si se refiere a una serie de circunstancias que se dan o que se puede esperar razonablemente que se van a dar, o a un hecho que ha sucedido o que se puede esperar razonablemente que va a suceder, siempre que esa información sea suficientemente específica como para permitir extraer alguna conclusión sobre los efectos que esas circunstancias o ese hecho podrían tener en el precio de los Valores Afectados o de los instrumentos derivados relacionados, así como de los contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en los derechos de emisión.

En el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, podrán tener la consideración de información de carácter concreto tanto esa circunstancia o ese hecho futuros como las etapas intermedias de ese proceso que estén ligadas a la generación o provocación de esa circunstancia o ese hecho futuros.

Una etapa intermedia de un proceso prolongado en el tiempo tendrá la consideración de Información Privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la Información Privilegiada mencionados en esta definición.

Por último, se entenderá por “información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de instrumentos financieros, instrumentos financieros derivados, contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o productos subastados basados en derechos de emisión”, aquella información que un inversor razonable utilizaría probablemente como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión.

g. Iniciados: las personas que se detallan en el apartado b) del artículo 2 siguiente.

h. Miembros de la Dirección: colectivo integrado por (i) los componentes de la alta dirección de la Sociedad, esto es, todos aquellos miembros de la dirección de la Sociedad que desarrollen funciones globales –excepto que estas sean de apoyo, asesoramiento o staff– y que dependan directamente del Consejo de Administración, de su presidente o del consejero delegado de la Sociedad, así como cualquier otro a quien el Consejo de Administración, a propuesta de su presidente, reconozca tal condición y, en todo caso, el director del Área de Auditoría Interna; y (ii) aquellos otros que sean calificados como tales por la Unidad a los efectos de este Reglamento por tener acceso habitual y recurrente a información que pueda considerarse Información Privilegiada y que tengan atribuidas competencias para adoptar decisiones en materia de gestión que afecten a la evolución futura y a las perspectivas empresariales de la Sociedad.

i. Operaciones de Autocartera: operaciones que se realizan por la Sociedad o por cualquiera de las compañías del Grupo, sobre acciones emitidas por la Sociedad, así como sobre instrumentos financieros y contratos de cualquier tipo, negociados o no en Bolsas de Valores u otros mercados secundarios organizados, que otorguen el derecho a adquirir o vender, o cuyo subyacente sean, acciones de la Sociedad.

j. Operaciones Personales: toda operación ejecutada por cuenta propia por las Personas Afectadas y Gestores de Autocartera o por sus correspondientes Personas Vinculadas relativa a los Valores Afectados o a sus instrumentos derivados relacionados según la definición prevista en la normativa aplicable.

k. Personas Afectadas: las personas que se detallan en el apartado a) del artículo 2 siguiente.

l. Personas Vinculadas: las personas que mantengan alguna de las siguientes relaciones con las Personas Afectadas o Gestores de Autocartera:

• el cónyuge o persona considerada equivalente a un cónyuge de conformidad con la legislación española;

• los hijos que tengan a su cargo;

• aquellos otros parientes que convivan con ellas o estén a su cargo, como mínimo desde un año antes de la fecha en la que se haya de determinar la existencia de tal vinculación;

• cualquier persona jurídica, fideicomiso (trust) o asociación, en el que la Persona Afectada o Gestor de Autocartera o las personas señaladas en los apartados anteriores desempeñen un cargo directivo (entendiéndose exclusivamente por tal un cargo de administración o dirección en virtud del cual la Persona Afectada participe o influya en las decisiones de dicha persona o entidad respecto a las operaciones sobre Valores Afectados), o que esté directa o indirectamente controlado por dicha persona, o que se haya creado para su beneficio, o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de dicha persona; u

• otras personas o entidades a las que se atribuya esta consideración en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

m. Prospección de Mercado: comunicación de información privilegiada y no privilegiada a uno o más inversores potenciales, con anterioridad al anuncio de una operación, si la hubiera, a fin de evaluar, a través de la muestra del interés de los inversores contactados, el interés del mercado en una posible operación y sus principales términos y condiciones, como su precio o volumen potencial, siempre que:

• la operación se refiera a: (a) instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya presentado una solicitud de admisión a cotización en un mercado regulado; (b) instrumentos financieros negociados en un sistema multilateral de negociación, admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación o para los que se haya presentado una solicitud de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación; (c) instrumentos financieros negociados en un mercado organizado no regulado; o (d) instrumentos financieros no cubiertos por las letras (a), (b) o (c), cuyo precio o valor dependa o tenga un efecto sobre el precio o valor de un instrumento financiero mencionado en esos apartados incluidos, pero no limitado a, los swaps de incumplimiento crediticio y contratos por diferencias; y

• la operación se vaya a dirigir a más inversores de los inicialmente sondeados.

También constituirá Prospección de Mercado la comunicación de información privilegiada cuando se pretenda realizar una oferta pública de adquisición de valores o una fusión si: (a) la información es necesaria para permitir a los titulares de los valores a los que se sondea formarse una opinión sobre su disposición a ofrecer sus valores en el marco de la oferta o votar a favor de la fusión; y (b) la disposición de dichos titulares a ofrecer sus valores o a votar a favor de la fusión es razonablemente necesaria para tomar la decisión de realizar la oferta pública de adquisición o la fusión.

Por el contrario, no constituirá una Prospección de Mercado la comunicación de información en el contexto de una oferta de valores que se dirija exclusivamente a inversores cualificados, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, a efectos de negociar las condiciones contractuales de su participación en una emisión de bonos.

Tampoco constituirán Prospecciones de Mercado aquellas operaciones o transacciones que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación territorial del RAM, sin perjuicio de la observancia de la normativa aplicable que corresponda del mercado en cuestión.

n. RAM: el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, así como su normativa de desarrollo.

o. Registro de Gestores de Autocartera: registro regulado en el artículo 10 siguiente.

p. Registro de Iniciados: registro regulado en el artículo 9 siguiente.

q. Registro de Personas Afectadas: registro regulado en el artículo 8 siguiente.

r. Responsables de Información Privilegiada: los responsables de las distintas direcciones o de las áreas que asuman específicamente la responsabilidad de liderar una operación, una transacción o un proceso interno, en las que se tenga constancia, reciba o genere, ya sea en fase de estudio o negociación o en cualquier otro momento o situación, información susceptible de ser calificada como Información Privilegiada.

s. Responsable de la Gestión de la Autocartera: la persona designada por la Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo como responsable de coordinar a los Gestores de Autocartera.

t. Responsable de la Prospección: la persona responsable de la Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo, en las Prospecciones de Mercado relativas a posibles emisiones y ofertas de valores e instrumentos financieros, y de la Dirección de Desarrollo Corporativo, en las Prospecciones de Mercado relativas a posibles fusiones y ofertas públicas de adquisición de valores.

u. Unidad: la Unidad de Cumplimiento de la Sociedad, órgano interno que, entre otras tareas, tiene encomendada la función de velar por el cumplimiento de este Reglamento.

v. Valores Afectados: (i) valores negociables emitidos por la Sociedad o las demás compañías del Grupo (excluyendo los emitidos por las sociedades subholding cotizadas que aprueben su propia norma equivalente a este Reglamento adaptada, en su caso, a las peculiaridades de la normativa del mercado en el que se negocien sus valores, así como por sus sociedades dependientes), admitidos a negociación o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un mercado secundario oficial u otros mercados regulados, en sistemas multilaterales de negociación, en sistemas organizados de contratación o en otros mercados secundarios organizados; (ii) instrumentos financieros y contratos que otorguen el derecho a adquirir o transmitir los citados valores; (iii) instrumentos financieros y contratos cuyos subyacentes sean valores, instrumentos o contratos de los señalados anteriormente; y (iv) valores, instrumentos y contratos de entidades distintas a la Sociedad y a las demás compañías integradas en el Grupo respecto de los que las Personas Afectadas e Iniciados hayan obtenido Información Privilegiada por su vinculación con la Sociedad y, en todo caso, valores, instrumentos y contratos cuando así lo determine expresamente la Unidad atendiendo al mejor cumplimiento de este Reglamento.

TÍTULO I. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Este Reglamento será de aplicación, en lo que proceda, a las siguientes personas:

a. Los consejeros, el secretario, los vicesecretarios y el letrado asesor del Consejo de Administración, los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración y los Miembros de la Dirección de la Sociedad; así como a aquellas otras personas que, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, designe la Unidad -incluyendo, cuando corresponda, a los miembros de la propia Unidad- en atención a su acceso habitual y recurrente a información que pueda considerarse Información Privilegiada a efectos de lo establecido en este Reglamento.

b. Las personas que de forma temporal o transitoria tienen acceso a Información Privilegiada de la Sociedad con motivo de su participación o involucración en una operación, transacción o en un proceso interno que conlleve el acceso a Información Privilegiada, durante el tiempo en el que figuren incorporados a un Registro de Iniciados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 siguiente, y hasta que la Información Privilegiada que dio lugar a la creación del citado registro se difunda al mercado mediante la comunicación exigible de conformidad con la normativa aplicable o deje de tener dicha condición de otro modo (por ejemplo, con motivo de la suspensión o el abandono de la operación o transacción que dio lugar a la Información Privilegiada) y así se lo notifique la Unidad o, por su delegación, la dirección o el área responsable de la operación, transacción o del proceso interno de que se trate.

c. El Responsable de la Gestión de la Autocartera y aquellas personas que la Unidad, a propuesta del director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo, designe de entre los profesionales de la Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo, por estar encargadas de la gestión de la autocartera de la Sociedad, según se explicita en el artículo 14 de este Reglamento, o por considerar necesario someterlas a las normas contenidas en este Reglamento, en atención a su acceso habitual y recurrente a información relativa a la actuación de la Sociedad sobre Valores Afectados.

d. Las personas que por circunstancias distintas a las indicadas en los apartados anteriores deban quedar sometidas a lo previsto en este Reglamento, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, a juicio de la Unidad.

TÍTULO II. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 3. Obligación de difundir la Información Privilegiada

  1. Salvo que se haya acordado el retraso de su difusión conforme a lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento, la Sociedad publicará toda Información Privilegiada que le concierna directamente, tan pronto como sea posible, comunicándola a la CNMV en los términos previstos en este artículo 3. A estos efectos, el Responsable de Información Privilegiada será el encargado de determinar y concluir sobre la existencia de la Información Privilegiada y estará obligado a contactar inmediatamente con el secretario del Consejo de Administración y, en su ausencia, con cualesquiera de los vicesecretarios del Consejo de Administración, para la preparación y envío a la CNMV de la correspondiente comunicación de Información Privilegiada.
  2. No podrá difundirse la Información Privilegiada por ningún otro medio sin que previamente esta haya sido publicada en la página web de la CNMV. Además, el contenido de la Información Privilegiada difundida al mercado por cualquier canal de información o comunicación distinto de la CNMV deberá ser coherente con la comunicada a la CNMV.

    Asimismo, cualquier cambio significativo en la Información Privilegiada previamente comunicada habrá de difundirse al mercado de la misma manera con carácter inmediato.

  3. El contenido de la comunicación será veraz, claro y completo. La información se expondrá de forma neutral, sin sesgos o juicios de valor que prejuzguen o distorsionen su alcance, aplicándose los mismos criterios a la Información Privilegiada con independencia de que pueda influir de manera favorable o adversa en el precio de los Valores Afectados o de los instrumentos derivados relacionados con ellos.

  4. El contenido de la información, siempre que sea posible, deberá cuantificarse, indicando, en su caso, el importe correspondiente. Cuando se trate de datos aproximados, se especificará esta circunstancia y, en los casos en que sea posible, se aportará un rango estimado.

    Asimismo, en la comunicación se incluirán los antecedentes, referencias o puntos de comparación que se consideren oportunos, con el objeto de facilitar su comprensión y alcance.

  5. En los supuestos en los que la Información Privilegiada, objeto de comunicación, haga referencia a decisiones, acuerdos o proyectos cuya efectividad esté condicionada a una autorización previa o posterior aprobación o ratificación por parte de otro órgano, persona, entidad o autoridad pública, se especificará esta circunstancia.

  6. Cuando la Sociedad haga públicas proyecciones, previsiones o estimaciones de magnitudes contables, financieras u operativas, cuyo contenido tenga la consideración de Información Privilegiada, deberá respetar las siguientes condiciones:

    a. Las estimaciones o proyecciones de magnitudes contables, sujetas a las hipótesis o supuestos básicos utilizados para su cálculo, deberán haber sido elaboradas de forma coherente con las normas y principios contables aplicados en la formulación de las cuentas anuales y deberán ser susceptibles de comparación con la información financiera publicada en el pasado y con la que posteriormente deba hacer pública la Sociedad.

    b. Este tipo de información deberá ser claramente identificada, especificando que se trata de proyecciones, previsiones o estimaciones de la Sociedad, que, como tales, no constituyen garantías de un futuro cumplimiento y que se encuentran condicionadas por riesgos, incertidumbres y otros factores que podrían determinar que los desarrollos y resultados finales difieran de los contenidos en esas proyecciones, previsiones o estimaciones.

    c. Deberá distinguirse con claridad si lo que se comunica son objetivos operativos o meras estimaciones o previsiones sobre la evolución esperada de la Sociedad. Asimismo, deberá identificarse el horizonte temporal al que se refieren las estimaciones o previsiones proporcionadas y especificar las hipótesis o supuestos básicos en que se fundamentan.

    Finalmente, la Sociedad no combinará, de manera que pueda resultar engañosa, la difusión de Información Privilegiada al mercado con la comercialización de sus actividades.
  7. La Información Privilegiada se transmitirá a la CNMV en la forma por ella establecida, remediando lo antes posible cualquier fallo o perturbación en la transmisión de la información que esté bajo el control de la Sociedad. Asimismo, deberá indicarse expresamente que se trata de Información Privilegiada e identificarse claramente a la Sociedad como emisor, el objeto de la información y la fecha y la hora de la comunicación, sin perjuicio de la información que sea publicada por la CNMV conforme a lo previsto en la ley.
  8. La Sociedad deberá estar, asimismo, en condiciones de comunicar a la CNMV, en relación con la divulgación de Información Privilegiada, además de lo señalado en el párrafo anterior, lo siguiente:

    a. El nombre de la persona que haya facilitado la información.

    b. Los datos sobre la validación de la seguridad.

    c. El soporte de la información comunicada.

    d. En su caso, información detallada sobre cualquier restricción impuesta por la Sociedad respecto de la Información Privilegiada.
  9. Las comunicaciones de Información Privilegiada deberán ser puestas en conocimiento de la CNMV por el secretario del Consejo de Administración o, en su ausencia, por uno de los vicesecretarios del Consejo de Administración, por la persona que cualquiera de estos designe o por cualquier otra persona con poderes bastantes, dentro de los plazos y de acuerdo con los trámites establecidos en las disposiciones vigentes.
  10. La Sociedad designará, al menos, un interlocutor autorizado ante la CNMV para responder de forma efectiva y con la suficiente celeridad a las consultas, verificaciones o peticiones de información de la CNMV relacionadas con la difusión de Información Privilegiada.
  11. La Información Privilegiada difundida a través de la página web de la CNMV será publicada en la página web corporativa de la Sociedad. La Sociedad incluirá y mantendrá por orden cronológico en su página web corporativa y en una sección fácilmente identificable, por un período de al menos cinco años, toda la Información Privilegiada que esté obligada a hacer pública haciendo constar expresamente que la Información Privilegiada publicada se corresponde exactamente con la remitida a la CNMV.
  12. Las reuniones de carácter general con los accionistas y la comunidad financiera y restantes Grupos de interés, deberán estar previamente planificadas, de manera que las personas que participen no revelen Información Privilegiada que no haya sido previamente difundida al mercado según lo señalado en este artículo.

Artículo 4. Retraso en la difusión de la Información Privilegiada

  1. No obstante lo previsto en el artículo 3 anterior, la Sociedad, por decisión del Responsable de Información Privilegiada o, a propuesta de este, por el órgano competente para la aprobación de la operación, transacción o proceso interno, podrá retrasar la difusión pública de la Información Privilegiada siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
    1. que la decisión se adopte tan pronto como sea posible desde que se conozca o genere la Información Privilegiada;
    2. que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de la Sociedad;
    3. que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño; y
    4. que la Sociedad esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.
    En el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo que se desarrolle en distintas etapas con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, la Sociedad podrá retrasar la difusión pública de la Información Privilegiada relativa a cada una de las sucesivas etapas de ese proceso, con sujeción a lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) anteriores.
  2. En el caso de que se acuerde retrasar la difusión de la Información Privilegiada con arreglo al apartado 1 anterior:
    1. el Responsable de Información Privilegiada deberá dejar constancia de forma inmediata de la decisión conforme a la plantilla que apruebe al efecto la Unidad, de manera que se garantice su mantenimiento en un soporte duradero, en los términos previstos en la normativa aplicable;
    2. para cada operación, transacción o proceso interno que pueda conllevar el acceso a Información Privilegiada cuya difusión se haya decidido retrasar, el Responsable de Información Privilegiada nombrará inmediatamente a un encargado del Registro de Iniciados, quien deberá crearlo, tan pronto como sea posible, conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento;
    3. tan pronto como sea posible, el Responsable de Información Privilegiada deberá comunicar a la Unidad la decisión y la creación del correspondiente Registro de Iniciados; y
    4. se informará de ello a la CNMV, inmediatamente después de hacer pública la Información Privilegiada, en los términos y con el alcance establecidos en la normativa.
  3. Si la difusión de la Información Privilegiada se retrasa de conformidad con el apartado 1 y la confidencialidad de la Información Privilegiada deja de estar garantizada, la Sociedad hará pública esa información lo antes posible en los términos previstos en el artículo 3 de este Reglamento. En particular, se deberá publicar la Información Privilegiada cuya difusión haya sido retrasada cuando un rumor se refiera de modo expreso a ella y su grado de exactitud sea suficiente para indicar que ya no está garantizada la confidencialidad de dicha información.

  4. La Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo: (i) vigilará y dará seguimiento continuado a la evolución en el mercado de los precios de cotización y de los volúmenes de negociación de los Valores Afectados, así como a los rumores que sean difundidos al mercado y a las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan sobre estos; y (ii) ante una evolución anormal del precio o volumen de cotización de los Valores Afectados, podrá preguntar a la Unidad si hay algún Registro de Iniciados abierto o una Prospección de Mercado en marcha y, en su caso, tras contactar con el Responsable de Información Privilegiada o el Responsable de la Prospección para que le informe del estado de la operación en curso, dará cuenta a la Unidad si observara alguna situación extraordinaria, irregular o que pueda derivar de conductas que puedan suponer un incumplimiento de este Reglamento, del RAM o de cualquier otra norma reguladora de los mercados de valores, incluyendo indicios racionales de que tal evolución es consecuencia de la difusión prematura, parcial o distorsionada de todo o parte de la Información Privilegiada a fin de adoptar las medidas que resulten oportunas para remediar la referida situación.

Artículo 5. Obligaciones de tratamiento de la Información Privilegiada

  1. Las Personas Afectadas y los Iniciados (excepto los Asesores Externos) tienen la obligación de conocer y cumplir la normativa y procedimientos internos establecidos sobre la confidencialidad de la Información Privilegiada, en particular, las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada.
  2. En el caso de los Asesores Externos, con carácter previo a la transmisión por parte del Responsable de Información Privilegiada de cualquier Información Privilegiada, deberán firmar con la Sociedad un compromiso de confidencialidad, salvo cuando estén sujetos por su estatuto profesional al deber de secreto profesional. Los Asesores Externos serán, en todo caso, informados del carácter privilegiado de la información que se les va a facilitar y de las obligaciones que asumen al respecto, así como de su obligación de crear y mantener actualizada su propio registro de iniciados, de acuerdo con lo dispuesto en el RAM, en el que incluyan a las personas de su organización que tengan acceso a Información Privilegiada. A tal fin, se remitirá a los Asesores Externos una comunicación por escrito según el modelo que apruebe la Unidad, requiriéndoles para que manifiesten ser conscientes de todo ello.
  3. En todo momento deberá cumplirse lo previsto en las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada, especialmente lo relativo a las medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la Información Privilegiada.
  4. Las Personas Afectadas que dispongan de Información Privilegiada y, en todo caso, los Iniciados, deberán abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las conductas siguientes:

    a. Preparar o realizar cualquier tipo de Operación Personal sobre los Valores Afectados a los que la información se refiera, incluyendo la adquisición, transmisión o cesión, por cuenta propia o de terceros, directa o indirecta, de los Valores Afectados a los que se refiera la Información Privilegiada. Se considerará, asimismo, como Operación Personal con Información Privilegiada la utilización de este tipo de información, ya sea por cuenta propia o de terceros, para cancelar o modificar una orden relativa al Valor Afectado al que se refiere la Información Privilegiada, cuando se hubiese dado la orden antes de que se hubiera tenido conocimiento de la Información Privilegiada. También deberán abstenerse de la mera tentativa de realizar cualquiera de las operaciones anteriores.

    Se exceptúa de este supuesto la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la Información Privilegiada, así como las operaciones que se realicen de buena fe en cumplimiento de una obligación ya vencida de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la Persona Afectada o Iniciado de que se trate esté en posesión de la Información Privilegiada, o por un gestor en virtud de un contrato de gestión discrecional de cartera suscrito por la Persona Afectada, por sus respectivas Personas Vinculadas o por un Iniciado, así como las restantes operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
    b. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones, siempre que aquellos a los que se les comunique la información en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones, estén sujetos, legal o contractualmente, a obligación de confidencialidad y hayan confirmado a la Sociedad que disponen de los medios necesarios para salvaguardarla.
    c. Recomendar o inducir a un tercero que lleve a cabo cualquiera de las operaciones referidas en la letra a) anterior sobre los Valores Afectados o que haga que otro lleve a cabo dichas operaciones basándose en Información Privilegiada (tanto si quien recomienda o induce las operaciones sabe, o debería saber, que la recomendación o inducción se basaba en Información Privilegiada).
  5. Asimismo, las Personas Afectadas que dispongan de Información Privilegiada y, en todo caso, los Iniciados, estarán obligados a:
    1. salvaguardar la confidencialidad de la Información Privilegiada a la que tengan acceso, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en el RAM y demás legislación aplicable;
    2. limitar su conocimiento estrictamente a aquellas personas, internas o externas a las sociedades del Grupo, a las que sea imprescindible, poniendo especial cuidado en que ningún Gestor de Autocartera tenga acceso a ella;
    3. adoptar las medidas adecuadas para evitar que la Información Privilegiada pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal; y
    4. comunicar a la Unidad de forma inmediata cualquier uso abusivo o desleal de Información Privilegiada del que tengan conocimiento.
  6. Salvo por el supuesto previsto en el artículo 10.5 de este Reglamento, los apartados 1 a 5 anteriores de este artículo no serán de aplicación a los Gestores de Autocartera, quienes no están autorizados a acceder a Información Privilegiada.

  7. Si, no obstante las cautelas adoptadas en cumplimiento de la legislación vigente y de la normativa interna de la Sociedad en esta materia, algún Gestor de Autocartera tuviera acceso a Información Privilegiada, se abstendrá de realizar, ordenar o participar en el proceso de decisión o ejecución de las Operaciones de Autocartera.

    Asimismo, el Gestor de Autocartera deberá poner dicha circunstancia de inmediato en conocimiento de la Unidad, así como del director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad, quien tomará las medidas oportunas a este respecto, incluida la sustitución temporal de la persona que haya tenido acceso a Información Privilegiada en sus funciones relacionadas con la autocartera.

    Si el Gestor de Autocartera que tuviera acceso a la Información Privilegiada fuera el Responsable de la Gestión de la Autocartera, y la medida consistiera en su sustitución temporal, el director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad deberá designar simultáneamente a otra persona para que desarrolle las funciones de Responsable de la Gestión de la Autocartera mientras dure dicha medida.

  8. Las Personas Afectadas y los Iniciados que dispongan de Documentos Confidenciales deberán actuar con diligencia en su uso, manipulación y tratamiento, siendo responsables de su custodia y conservación y de mantener su confidencialidad.

  9. En particular, y sin perjuicio de cuantas medidas adicionales pudiera establecer la Unidad, las Personas Afectadas e Iniciados someterán el uso, manipulación y tratamiento de Documentos Confidenciales a las disposiciones contenidas en las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada (o, en el caso de los Asesores Externos, a las previsiones análogas que tengan establecidas las organizaciones a las que pertenezcan).

  10. Las áreas que dispongan de Información Privilegiada y aquellas otras que determine la Unidad no permitirán el acceso a sus registros, ficheros y sistemas informáticos a ningún Gestor de Autocartera ni a ninguna persona ajena, salvo que tengan autorización del Responsable de Información Privilegiada, en los procesos habituales de decisión que hayan sido establecidos previamente por la Sociedad.

Artículo 6. Manipulación de mercado

  1. Las Personas Afectadas, los Gestores de Autocartera y los Iniciados deberán abstenerse de preparar o realizar cualquier tipo de prácticas que puedan suponer una manipulación del mercado. También deberán abstenerse de la mera tentativa de realizar cualquiera de dichas prácticas.

    Se excluyen de esta prohibición aquellas conductas o prácticas de mercado aceptadas por las autoridades competentes conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable.
  2. A estos efectos, la manipulación de mercado incluirá las siguientes actividades:
    1. la ejecución de una operación o la impartición de una orden de negociación o cualquier otra conducta que:
      1. transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un Valor Afectado; o bien
      2. fije o pueda fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios Valores Afectados; a menos que la persona que hubiese efectuado la operación o dado la orden de negociación o realizado cualquier otra conducta demuestre que esa operación, orden o conducta se han efectuado por razones legítimas y de conformidad con una práctica de mercado aceptada por la CNMV;

    2. la ejecución de una operación, la impartición de una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de uno o varios Valores Afectados;

    3. la difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un Valor Afectado, o pudiendo fijar así en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios Valores Afectados, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa; o

    4. la transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos en relación con un índice de referencia, cuando el autor de la transmisión o del suministro de datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia.

Artículo 7. Prospecciones de Mercado

  1. Cualquier Prospección de Mercado, se comparta o no Información Privilegiada, que realice directamente la Sociedad o cualquier otra compañía del Grupo por sí misma a la que le resulte aplicable este Reglamento sin intervención de ningún tercero que ejecute dicha Prospección de Mercado por cuenta de las sociedades del Grupo, deberá realizarse cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo y en la normativa vigente.
  2. El Responsable de la Prospección deberá valorar, previamente a realizar una Prospección de Mercado, si ello implica la revelación de Información Privilegiada o de información privilegiada sobre otros instrumentos financieros distintos de los Valores Afectados, registrando por escrito su conclusión y los motivos que han conducido a ello. Esta valoración y registro se repetirá con cada nueva información que se pretenda compartir.
  3. El Responsable de la Prospección, previamente a la comunicación de información privilegiada o no privilegiada en el marco de una Prospección de Mercado, deberá:
    1. Informar a la Unidad de la Prospección de Mercado que se pretende realizar, a fin de que esta pueda ejercer las funciones que este Reglamento le atribuye.
    2. Obtener el consentimiento de cada una de las personas receptoras de la Prospección de Mercado para la recepción de información privilegiada.
    3. Informar a la persona receptora de la Prospección de Mercado de que se le prohíbe utilizar la información privilegiada que va a recibir, o intentar utilizarla, adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros que guarden relación con esa información o, mediante la cancelación o modificación de una orden ya dada relativa a un instrumento financiero con el que guarde relación la información y de que al aceptar la recepción de la información se obliga a mantener su confidencialidad.
    4. Establecer el modo en que se realizará la transmisión de información, que podrá ser de forma oral o escrita, en reuniones físicas, a través de llamadas telefónicas o por video conferencias y por cualquier otro medio que sea legalmente posible. Si se realiza por teléfono, por video conferencia o similar medio de comunicación, se establecerán procedimientos para que las comunicaciones sean grabadas una vez obtenido el consentimiento a esa grabación por los receptores de la Prospección de Mercado.
    5. Determinar el conjunto normalizado de información que se compartirá por igual con todos los receptores de la Prospección de Mercado, que deberá respetar el contenido mínimo previsto en la normativa aplicable, y la secuencia en la que se deberá producir.
    6. Limitar la prospección al contenido del conjunto normalizado de información determinado conforme a lo dispuesto en el apartado e) anterior, y cumplir el orden secuencial establecido por el mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en cada momento, si en el contexto de la Prospección de Mercado se comunicará información privilegiada.
    7. Redactar, o asegurarse de que se redactan por la persona que designe, actas o notas de las reuniones o conversaciones no grabadas, las cuales deberán ser firmadas por las personas receptoras de la Prospección de Mercado presentes en la reunión o conversación no grabada.
  4. Cuando, a criterio del Responsable de la Prospección, la información que se haya divulgado en el transcurso de una Prospección de Mercado deje de ser información privilegiada, se informará de ese hecho a la persona receptora lo antes posible trasmitiéndole: (a) la fecha y hora en que tal hecho ha tenido lugar; (b) la identidad de la Sociedad o de la compañía del Grupo que realizó la Prospección de Mercado; (c) la operación objeto de la Prospección de Mercado; y (d) la fecha y hora de la Prospección de Mercado. Esta obligación no se aplicará en los casos en que la información se haya anunciado públicamente de otro modo.
  5. El Responsable de la Prospección deberá realizar, mantener y conservar los registros exigidos legalmente en relación con las Prospecciones de Mercado realizadas, en los que se incluirá, por cada Prospección de Mercado, al menos la siguiente información: (a) la conclusión de si la información a compartir en la Prospección de Mercado es información privilegiada; (b) las personas receptoras de la Prospección de Mercado; (c) el conjunto normalizado de información compartido; (d) los procedimientos diseñados para realizar la Prospección de Mercado; (e) en su caso, la información por la que se haya concluido que la información comunicada ha dejado de ser información privilegiada y las notificaciones realizadas a este respecto, y (f) las comunicaciones de información realizadas, incluyendo documentos proporcionados, grabaciones telefónicas, copia de la documentación enviada por correspondencia, grabaciones de las reuniones por videoconferencia y las actas o notas de las reuniones o conversaciones no grabadas.
  6. Los registros relacionados con las Prospecciones de Mercado que se realicen deberán elaborarse y conservarse siguiendo los modelos establecidos, en su caso, por la normativa de abuso de mercado aplicable en cada momento.
  7. El Responsable de la Prospección mantendrá los registros referidos en los apartados anteriores durante al menos cinco años y deberá comunicarlos a la CNMV a su requerimiento, previa información a la Unidad.
  8. Cuando algún intermediario financiero u otro tercero realicen directamente y por cuenta de las sociedades del Grupo las actuaciones que constituyan la Prospección de Mercado, la Sociedad o la compañía del Grupo afectada se asegurarán de que el intermediario financiero, con ocasión de la contratación de sus servicios, asuma la obligación de cumplir con tales disposiciones.

TÍTULO III. INCORPORACIÓN A REGISTROS

Artículo 8. Incorporación al Registro de Personas Afectadas

  1. Las Personas Afectadas, así como las Personas Vinculadas a los consejeros y a los Miembros de la Dirección, se incorporarán al correspondiente Registro de Personas Afectadas, cuya elaboración y actualización será responsabilidad de la Unidad, de conformidad con las plantillas legalmente establecidas a tal efecto. En dicho registro constarán, al menos, los siguientes extremos:
    1. Identidad de las Personas Afectadas y, en el caso de los consejeros y de los Miembros de la Dirección, de sus respectivas Personas Vinculadas.
    2. Motivo por el que dichas personas se han incorporado al Registro de Personas Afectadas.
    3. Fechas y horas de creación y actualización de dicho registro.
  2. El Registro de Personas Afectadas habrá de ser actualizado inmediatamente en los siguientes casos:
    1. Cuando se produzca un cambio en los motivos por los que una persona consta en el registro.
    2. Cuando sea necesario añadir una nueva persona al registro, en cuyo caso se dejará constancia de la fecha y hora en la que se produce esta circunstancia, así como de los motivos por los que se incorpora.
    3. Cuando una Persona Afectada que conste en el Registro de Personas Afectadas deje de tener acceso habitual y recurrente a Información Privilegiada, en cuyo caso se dejará constancia de la fecha y hora en la que se produce esta circunstancia.

      La Unidad revisará, al menos anualmente, la identidad de las personas que forman parte del Registro de Personas Afectadas.

  3. Los datos inscritos en el Registro de Personas Afectadas deberán conservarse, al menos, durante cinco años a contar desde la fecha de la creación del registro o, de ser posterior, desde su última actualización. No obstante, en el caso de que una Persona Afectada perdiera esta condición y, por lo tanto, dejase de estar inscrita en el Registro de Personas Afectadas, la Unidad deberá conservar los datos de dicha persona durante un período de cinco años desde que hubiese perdido la condición de Persona Afectada.
  4. La Unidad informará al secretario del Consejo de Administración y a las demás Personas Afectadas (distintas de las indicadas en el párrafo inmediatamente siguiente) de su inclusión en el Registro de Personas Afectadas mediante una comunicación según el modelo que apruebe la Unidad. En dicha comunicación se le informará adicionalmente de su sujeción al Reglamento, sus derechos y deberes conforme a él, de su obligación de cumplir con las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada, de la prohibición del uso de la Información Privilegiada y de las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las citadas normas, así como de los extremos previstos en la normativa de protección de datos personales. Se les deberá, asimismo, enviar un ejemplar de este Reglamento y de las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada.
    Cuando las Personas Afectadas sean los consejeros, los vicesecretarios, el letrado asesor del Consejo de Administración o los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración, la Unidad enviará la comunicación referida en el párrafo inmediatamente anterior al secretario del Consejo de Administración para que la remita a aquellos.
  5. Los consejeros y los Miembros de la Dirección deberán informar por escrito a sus respectivas Personas Vinculadas sobre las obligaciones derivadas de este Reglamento y conservar una copia de la correspondiente comunicación.

  6. Las Personas Afectadas, en un plazo no superior a quince días a contar desde la fecha en la que se les haga entrega de un ejemplar de este Reglamento y de las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada, remitirán a la Unidad, debidamente firmada, la declaración de conformidad que se adjunta como anexo 1 a este Reglamento, que será custodiada por la Unidad.

    En el caso de los consejeros, del secretario, de los vicesecretarios, del letrado asesor del Consejo de Administración y de los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración, se empleará el modelo de declaración de conformidad incluido en dicho anexo u otro que, a tal efecto, determine el secretario del Consejo de Administración, a quien corresponderá remitir a la Unidad para su archivo esas declaraciones de conformidad firmadas.

  7. La Unidad mantendrá en soporte electrónico, a disposición de las autoridades supervisoras, copia del Registro de Personas Afectadas. El formato electrónico asegurará, en todo momento:

    a. la confidencialidad de la información consignada;

    b. la exactitud de la información que figure en el Registro de Personas Afectadas; y

    c. el acceso a las versiones anteriores del referido Registro y su recuperación.

Artículo 9. Incorporación al Registro de Iniciados

  1. El Responsable de Información Privilegiada nombrará a un encargado de crear y mantener actualizado un Registro de Iniciados, de conformidad con la plantilla que apruebe la Unidad, en la que constará en todo momento la información que deba figurar en los registros de iniciados conforme a la normativa aplicable.
    El responsable de cualquier Registro de Iniciados deberá remitir una copia de este a la Unidad.
    Los Registros de Iniciados deberán actualizarse en los mismos supuestos que el Registro de Personas Afectadas. Asimismo, los datos inscritos en un Registro de Iniciados deberán conservarse al menos durante cinco años a contar desde la fecha de la creación del registro o, de ser posterior, desde su última actualización.
  2. El responsable de un Registro de Iniciados remitirá, por correo electrónico, una comunicación siguiendo el modelo que apruebe la Unidad, dirigida a las personas que figuren registradas informándoles de los derechos y las circunstancias previstas en el artículo 8.4 anterior, de la prohibición de realizar operaciones sobre Valores Afectados mientras sigan teniendo la condición de Iniciados, de su deber de confidencialidad respecto de la Información Privilegiada, de la prohibición de su uso, de las infracciones y sanciones que, en su caso, se deriven del uso inadecuado de Información Privilegiada, de la obligación de cumplir con las disposiciones de las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada, así como de la obligación que tienen de informar a dicho responsable de la identidad de cualquier otra persona a quien se proporcione la Información Privilegiada en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones, con el fin de que estas personas sean, asimismo, incluidas en el Registro de Iniciados.

    El responsable de un Registro de Iniciados incluirá en la comunicación a la que se refiere el párrafo inmediatamente anterior una copia de las versiones del Reglamento y de las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada. De igual forma, se incluirá en dicha comunicación la obligación de cada uno de los Iniciados de remitir, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde la recepción de la citada comunicación, al responsable del Registro de Iniciados el modelo de declaración de conformidad que se adjunta como anexo 2 debidamente cumplimentado y firmado. Alternativamente, si el responsable lo considera conveniente, la declaración podrá realizarse mediante correo electrónico de respuesta a la comunicación enviada por el responsable del Registro de Iniciados, dándose por enterado de la inclusión en el Registro de Iniciados y manifestando conocer las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica (incluyendo las sanciones aplicables).


    Cuando se cierre un Registro de Iniciados, su responsable informará de tal circunstancia por escrito a la Unidad. Asimismo, informará de dicho cierre a las personas que figuren en él mediante una comunicación según el modelo que apruebe la Unidad, notificándoles la pérdida de su condición de Iniciados en relación con la operación, transacción o proceso que hubiese dado lugar a la apertura del registro de que se trate y del levantamiento de las restricciones previstas en la comunicación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado 9.2.

  3. Las comunicaciones con los consejeros, el secretario, los vicesecretarios y el letrado asesor del Consejo de Administración o los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración se canalizarán a través de la Secretaría del Consejo de Administración. A estos efectos, el responsable de un Registro de Iniciados deberá informar a la Secretaría del Consejo de Administración sobre la inclusión en dicho registro de cualquiera de estas personas así como de su cierre.

  4. La Unidad mantendrá en soporte electrónico, a disposición de las autoridades supervisoras, copia de los Registros de Iniciados. El formato electrónico asegurará, en todo momento:

    1. la confidencialidad de la información consignada;
    2. la exactitud de la información que figure en el Registro de Iniciados; y
    3. el acceso a las versiones anteriores del referido registro y su recuperación.

Artículo 10. Incorporación al Registro de Gestores de Autocartera

  1. Los Gestores de Autocartera se incorporarán al correspondiente Registro de Gestores de Autocartera, cuya elaboración y actualización será responsabilidad de la Unidad, de conformidad con las plantillas legalmente establecidas a tal efecto. En dicho registro constarán los siguientes extremos:
    1. Identidad de los Gestores de Autocartera.
    2. Motivo por el que dichas personas se han incorporado al Registro de Gestores de Autocartera.
    3. Fechas y horas de creación y actualización de dicho registro.
  2. El Registro de Gestores de Autocartera habrá de ser actualizado inmediatamente en los siguientes casos:
    1. Cuando se produzca un cambio en los motivos por los que una persona consta en el registro.
    2. Cuando sea necesario añadir una nueva persona al registro.
    3. Cuando la Unidad, a propuesta del director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad, determine que una persona que constaba en el Registro de Gestores de Autocartera debe dejar de hacerlo por dejar de participar en las Operaciones de Autocartera de la Sociedad, en cuyo caso se dejará constancia de la fecha y hora en la que se produce esta circunstancia.

      La Unidad revisará, al menos anualmente, la identidad de las personas que forman parte del Registro de Gestores de Autocartera.

  3. Los datos inscritos en el Registro de Gestores de Autocartera deberán conservarse al menos durante cinco años a contar desde la fecha de la creación del registro o, de ser posterior, desde su última actualización. No obstante, en el caso de que un Gestor de Autocartera perdiera esta condición y, por lo tanto, dejase de estar inscrito en el Registro de Gestores de Autocartera, la Unidad deberá conservar los datos de dicha persona inscritos en el Registro de Gestores de Autocartera durante un período de cinco años desde que hubiese perdido la condición de Gestor de Autocartera.

  4. La Unidad informará a los Gestores de Autocartera de su inclusión en el Registro de Gestores de Autocartera y de los derechos y las circunstancias previstas en el artículo 8.4 anterior. En caso de que, no obstante las cautelas adoptadas en cumplimiento de la legislación vigente y de la normativa interna de la Sociedad en esta materia, tuvieran acceso a cualquier Información Privilegiada, los Gestores de Autocartera estarán obligados a poner dicha circunstancia de inmediato en conocimiento de la Unidad, así como del director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 14.2 de este Reglamento; en dicho supuesto, la Unidad informará a los Gestores de Autocartera de la necesidad de abstenerse de realizar, ordenar o participar en el proceso de decisión de las Operaciones de Autocartera y del compromiso especial de confidencialidad en relación con las Operaciones de Autocartera que asumen.

  5. Si se determinase, con la aprobación del director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad, la participación de un Gestor de Autocartera en una operación, en fase de estudio o negociación, en la que se reciba o genere información susceptible de ser considerada Información Privilegiada, este se abstendrá de realizar, ordenar o participar en el proceso de decisión o ejecución de Operaciones de Autocartera. Asimismo, deberá darse de baja en el Registro de Gestores de Autocartera, dejando constancia de la fecha en la que se produce tal circunstancia, y se incorporará al Registro de Iniciados de la operación. Una vez que el Gestor de Autocartera se dé de baja de dicho Registro de Iniciados, se incorporará de nuevo al Registro de Gestores de Autocartera previa autorización del director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad y de la Unidad, dejando constancia de la fecha de su reincorporación. Si el Gestor de Autocartera afectado por la medida fuera el Responsable de la Gestión de la Autocartera, el director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad deberá designar simultáneamente a otra persona para que desarrolle las funciones de Responsable de la Gestión de la Autocartera hasta su reincorporación.

  6. Los Gestores de Autocartera, en un plazo no superior a quince días a contar desde la fecha en la que se les haga entrega de un ejemplar de este Reglamento, remitirán a la Unidad, debidamente firmado, el modelo de declaración de conformidad que se adjunta como anexo 3 a este Reglamento.

  7. La Unidad mantendrá en soporte electrónico, a disposición de las autoridades supervisoras, copia del Registro de Gestores de Autocartera. El formato electrónico asegurará, en todo momento:

    1. la confidencialidad de la información consignada;

    2. la exactitud de la información que figure en el Registro de Gestores de Autocartera; y

    3. el acceso a las versiones anteriores del referido Registro y su recuperación.

TÍTULO IV. OPERACIONES PERSONALES SOBRE VALORES AFECTADOS

Artículo 11. Comunicación de las Operaciones Personales sobre Valores Afectados

  1. Las Personas Afectadas y los Gestores de Autocartera comunicarán a la Unidad, por cualquier medio que permita su recepción, dentro de los tres días hábiles siguientes, la realización de Operaciones Personales, indicando el motivo de la notificación, la fecha y el lugar, el tipo, el volumen, el precio, el número y descripción de los Valores Afectados, el mercado en el que se haya realizado la Operación Personal, cuando proceda, así como, en su caso, la identidad de la Persona Vinculada que haya efectuado la Operación Personal o el intermediario a través del cual se haya realizado, todo ello de conformidad con la plantilla que se adjunta como anexo 4.

    Lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior se aplicará a toda Operación Personal una vez el volumen de Operaciones Personales de las Personas Afectadas y los Gestores de Autocartera o de sus respectivas Personas Vinculadas ‒ consideradas individualmente cada una de dichas personas‒ haya alcanzado un importe total de veinte mil euros dentro de un año natural. Las Operaciones Personales llevadas a cabo hasta alcanzar dicho importe no deberán ser objeto de notificación. A efectos de calcular el umbral anterior se sumarán todas las Operaciones Personales (incluso las adquisiciones a título gratuito, en cuyo caso los Valores Afectados así adquiridos se valorarán por su valor de mercado en la fecha de adquisición), sin que puedan compensarse entre sí las Operaciones Personales de distinto signo, como las compras y las ventas.
  2. La Unidad podrá requerir a cualquier Persona Afectada o Gestor de Autocartera que le informe con el suficiente detalle, o amplíe la información suministrada, de cualquier operación que pueda estar incluida en este Reglamento, aun cuando esta no supere el umbral indicado en el apartado 1 anterior, incluyendo su posición en relación con los Valores Afectados. Dicho requerimiento deberá ser contestado en un plazo de siete días hábiles desde que se reciba el requerimiento de la Unidad.
  3. Cualquier comunicación que los consejeros, los vicesecretarios y el letrado asesor del Consejo de Administración o los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración deban efectuar a la Unidad de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento deberá llevarse a cabo a través del secretario del Consejo de Administración.
  4. La Unidad llevará un registro de las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores. El contenido del registro será confidencial y sólo podrá ser revelado al Consejo de Administración o a quien este determine en el curso de una actuación concreta, así como a las autoridades judiciales y administrativas en el marco de los procedimientos correspondientes.
  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las obligaciones de comunicación de Operaciones Personales sobre Valores Afectados por parte de los consejeros y Miembros de la Dirección a la CNMV en cumplimiento de lo previsto en la normativa aplicable.
  6. La Unidad informará a cada una de las personas a las que se aplique este artículo de la obligación de cumplir con lo dispuesto en él.

Artículo 12. Limitaciones a las Operaciones Personales sobre Valores Afectados

  1. Las Personas Afectadas, Gestores de Autocartera y sus correspondientes Personas Vinculadas no podrán realizar Operaciones Personales sobre Valores Afectados:
    1. En el plazo de treinta días naturales anteriores a la fecha prevista para la divulgación por la Sociedad a los mercados del contenido del informe financiero semestral o anual. En todo caso, la Unidad podrá establecer que el plazo referido sea superior al indicado y asimismo podrá aplicar el régimen de prohibición de Operaciones Personales sobre Valores Afectados a otros supuestos en los que, por su naturaleza, resulte aconsejable dicha prohibición. La Unidad comunicará a las Personas Afectadas y a los Gestores de Autocartera tanto la orden de prohibición de Operaciones Personales sobre Valores Afectados como su levantamiento.

      A efectos aclaratorios, no se considerarán Operaciones Personales sobre Valores Afectados sujetas a la restricción establecida en el párrafo inmediatamente anterior la adquisición de acciones como consecuencia de su entrega por parte de la Sociedad en concepto de retribución ni la suscripción de acciones en los aumentos de capital con cargo a reservas, en ejercicio de los derechos de asignación gratuita atribuidos a las Personas Afectadas por ser titulares de acciones de la Sociedad. Por el contrario, durante el plazo referido en el párrafo inmediatamente anterior, la venta de dichos derechos de asignación gratuita sí requerirá la autorización previa de la Unidad.
    2. Cuando dispongan de Información Privilegiada relativa a los Valores Afectados o a su emisor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, con excepción de los supuestos previstos en dicho precepto.
    3. Cuando lo determine expresamente la Unidad en atención al mejor cumplimiento de este Reglamento.

      En cualquier caso, la Unidad podrá acordar someter a su autorización previa la realización de cualesquiera Operaciones Personales sobre Valores Afectados o de aquellas cuyo importe exceda de un determinado umbral, comunicando esta circunstancia a las Personas Afectadas y a los Gestores de Autocartera.
  2. Los Iniciados, por su parte, no podrán realizar operaciones sobre Valores Afectados mientras tengan dicha condición con excepción de los supuestos previstos a continuación y en el artículo 5 de este Reglamento.

    A efectos aclaratorios, los Iniciados podrán adquirir acciones como consecuencia de su entrega por la Sociedad en concepto de retribución en especie y suscribir acciones en los aumentos de capital con cargo a reservas, en ejercicio de los derechos de asignación gratuita atribuidos a los Iniciados por ser titulares de acciones de la Sociedad. No obstante, mientras mantengan dicha condición, los Iniciados no podrán vender dichos derechos de asignación gratuita ni las acciones recibidas como retribución en especie o suscritas en ejercicio de tales derechos de asignación gratuita.

    En caso de que los Iniciados tuvieran cualquier duda acerca del ámbito de la prohibición dispuesta en este apartado, deberán someterla al director de la Unidad, quien podrá elevarla a la Unidad. Los Iniciados deberán abstenerse de realizar cualquier actuación hasta que obtengan la correspondiente contestación a su consulta por parte del director de la Unidad.
  3. Sin perjuicio de los artículos 5 y 6 del Reglamento y demás normativa aplicable, la Unidad podrá autorizar a las Personas Afectadas y a sus respectivas Personas Vinculadas a realizar Operaciones Personales, durante un plazo limitado de tiempo dentro del período cerrado previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
    1. Cuando concurran circunstancias excepcionales, como por ejemplo graves dificultades financieras, que requieran la inmediata venta de Valores Afectados y, en todo caso, previa solicitud por escrito dirigida a la Unidad (o a la Secretaría del Consejo de Administración, cuando se trate de consejeros, del secretario, de los vicesecretarios, del letrado asesor del Consejo de Administración, así como de los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración) en la que se describa y justifique la Operación Personal por parte de la correspondiente Persona Afectada.
    2. Operaciones Personales en el marco de o en relación con planes de incentivos en Valores Afectados o sobre derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita de Valores Afectados.

    3. Operaciones Personales en las que no varíe la participación en el valor pertinente.

    4. En caso de operaciones o actividades comerciales que no estén relacionadas con decisiones activas de inversión tomadas por las Personas Afectadas o sus respectivas Personas Vinculadas, o que sean el resultado exclusivamente de factores externos o de terceros, o que sean operaciones o transacciones comerciales, incluido el ejercicio de derivados, basadas en términos predeterminados.
      En todo caso, la Persona Afectada deberá demostrar a la Unidad que la Operación Personal concreta no puede efectuarse en otro momento en el tiempo que no sea durante el período cerrado previsto en la letra a) del apartado 1 anterior.

  4. Cuando las Personas Afectadas –distintas de los consejeros, de los vicesecretarios y del letrado asesor del Consejo de Administración, así como de los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración – tuvieran cualquier duda respecto de las Operaciones Personales sobre Valores Afectados deberán someterla al director de la Unidad, quien podrá elevarla a la Unidad. Las Personas Afectadas deberán abstenerse de realizar cualquier actuación hasta que obtengan la correspondiente contestación a su consulta por parte del director de la Unidad. Por excepción, los consejeros (así como los vicesecretarios, el letrado asesor del Consejo de Administración y los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración) seguirán el mismo procedimiento, sometiendo sus dudas a la Secretaría del Consejo de Administración, que resolverá consultando, en su caso, a la Unidad o a su director.

Artículo 13. Gestión de carteras

Cuando cualquier Persona Afectada o Gestor de Autocartera o sus correspondientes Personas Vinculadas firmen un contrato de gestión discrecional de carteras, se considerará que dicho contrato tiene el carácter de Operación Personal sobre Valores Afectados. En consecuencia, a dichos contratos se les aplicarán las siguientes reglas:

a. Autorización: la formalización de contratos de gestión discrecional de carteras por parte de las Personas Afectadas, los Gestores de Autocartera o sus respectivas Personas Vinculadas requerirá la autorización previa de la Unidad, que comprobará que el contrato cumplirá con lo dispuesto en el apartado c) siguiente. La denegación de la autorización será motivada.

b. Comunicación: tras obtener la autorización referida en la letra anterior, las Personas Afectadas –distintas de los consejeros, del secretario, de los vicesecretarios y del letrado asesor del Consejo de Administración, así como de los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración– y los Gestores de Autocartera deberán comunicar a la Unidad los contratos de gestión de carteras que formalicen en los tres días hábiles siguientes a la fecha de su celebración, debiendo remitir a aquella semestralmente copia de la información que el gestor les envíe en relación con los Valores Afectados, en la que se hará constar la fecha, el número, el precio y el tipo de operaciones realizadas, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11. Los consejeros, el secretario, los vicesecretarios y el letrado asesor del Consejo de Administración, así como los secretarios de las comisiones del Consejo de Administración realizarán las citadas comunicaciones en los mismos términos a la Secretaría del Consejo de Administración.

c. Contratos: en los contratos de gestión discrecional de carteras deberá constar expresamente el sometimiento a este Reglamento.

Además, deberán contener una instrucción expresa al gestor de no realizar operaciones sobre los Valores Afectados prohibidas por este Reglamento.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior, podrán celebrarse contratos de gestión discrecional de carteras que no contengan la referida instrucción si se celebran en un momento en el que la Persona Afectada o Gestor de Autocartera o la correspondiente Persona Vinculada no estén en posesión de Información Privilegiada y si en dichos contratos se garantiza absoluta e irrevocablemente:

  1. que las operaciones se realizarán sin intervención alguna de las anteriores personas y, por tanto, exclusivamente bajo el criterio profesional del gestor y de acuerdo con los criterios aplicados para la generalidad de los clientes con perfiles financieros y de inversión similares; y
  2. que se informará inmediatamente de la ejecución de la correspondiente operación sobre los Valores Afectados con el fin de que las personas anteriormente citadas puedan cumplir con su deber de comunicación conforme a lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento.

d. Contratos anteriores: los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento o a la consideración de una persona como Persona Afectada o Gestor de Autocartera deberán adaptarse a lo aquí dispuesto. En tanto no se realice dicha adaptación, las Personas Afectadas o Gestores de Autocartera o sus correspondientes Personas Vinculadas ordenarán al gestor que no realice operación alguna sobre los Valores Afectados.

TÍTULO V. OPERACIONES DE AUTOCARTERA

Artículo 14. Operaciones de Autocartera sobre acciones de la Sociedad

  1. Las Operaciones de Autocartera tendrán siempre finalidades legítimas, tales como, entre otras, facilitar a los inversores la liquidez y profundidad adecuadas en la negociación de las acciones de la Sociedad, estabilizar el precio de la acción con posterioridad a una oferta pública de venta o suscripción de acciones mediante el préstamo por la Sociedad de acciones propias y la concesión a las entidades aseguradoras de la operación de una opción de compra o suscripción de acciones, ejecutar programas de compra de acciones propias aprobados por el Consejo de Administración al amparo de la correspondiente autorización de la Junta General de Accionistas, cumplir compromisos legítimos previamente contraídos o cualesquiera otros fines admisibles conforme a la normativa aplicable.
  2. Las Operaciones de Autocartera de las sociedades del Grupo no se realizarán en ningún caso sobre la base de Información Privilegiada.
  3. La gestión de la autocartera se llevará a efecto con total transparencia en las relaciones con los supervisores y con los organismos rectores de los mercados.
  4. La Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo, como órgano encargado de realizar las Operaciones de Autocartera, llevará a cabo las siguientes funciones:
    1. Designar al Responsable de la Gestión de la Autocartera, que informará mensualmente a la Comisión de Auditoría y Supervisión del Riesgo de la negociación llevada a cabo sobre las acciones propias de la Sociedad e instrumentos financieros y contratos de cualquier tipo negociados en mercados secundarios organizados que otorguen el derecho a adquirir o cuyo subyacente sean las citadas acciones.
    2. Gestionar la autocartera de acuerdo con lo establecido en este artículo.
    3. Vigilar la evolución de la cotización de las acciones de la Sociedad en los mercados.
    4. Mantener un archivo de todas las Operaciones de Autocartera ordenadas y realizadas.
    5. A través del Responsable de la Gestión de la Autocartera, informar a la Unidad, a petición de esta, sobre la evolución de la cotización de las acciones de la Sociedad en los mercados y sobre las Operaciones de Autocartera realizadas, así como dar cuenta a la CNMV de dichas operaciones en cumplimiento de la normativa aplicable y del contrato de liquidez que la Sociedad tenga suscrito o vaya a suscribir con un miembro del mercado.
  5. Cuando los Gestores de Autocartera tuvieran cualquier duda respecto de las operaciones sobre Valores Afectados deberán someterla al director general de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad, quien podrá responderla o remitirla al director de la Unidad para que la resuelva o, si este último lo considera oportuno, la eleve a la Unidad. Los Gestores de Autocartera deberán abstenerse de realizar cualquier actuación hasta que obtengan la correspondiente contestación a su consulta por parte del director de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo de la Sociedad o del director de la Unidad, según corresponda.

    6. La Sociedad procurará que la gestión de la autocartera sea estanca con respecto al resto de sus actividades y que se eviten o reduzcan las Operaciones de Autocartera durante los periodos cerrados establecidos por la normativa aplicable. A estos efectos, los Gestores de Autocartera asumirán un compromiso especial de confidencialidad en relación con las Operaciones de Autocartera.

    7. Las sociedades del Grupo observarán en las Operaciones de Autocartera, además de las previsiones de este artículo, cuantas obligaciones y requisitos se deriven de la normativa aplicable así como los criterios previstos en la Política de autocartera, evitando cualquier conducta que pudiera ser constitutiva de abuso de mercado.

TÍTULO VI. OPERACIONES REALIZADAS A TÍTULO PERSONAL POR LOS GESTORES DE AUTOCARTERA

Artículo 15. Restricciones sobre las operaciones realizadas a título personal por los Gestores de Autocartera

  1. Los Gestores de Autocartera se abstendrán de utilizar los recursos corporativos de la Sociedad para realizar operaciones por cuenta propia sobre cualesquiera valores o instrumentos financieros, incluyendo los Valores Afectados.
  2. Los Gestores de Autocartera se abstendrán de operar anticipadamente por cuenta propia sobre Valores Afectados conociendo la próxima actuación de la Sociedad sobre sus propias acciones, así como de realizar cualesquiera otras operaciones que constituyan un uso en beneficio propio de la información obtenida como consecuencia de su participación en la gestión de la autocartera de la Sociedad.

Artículo 16. Comunicación de las operaciones sobre Valores Afectados

  1. Sin perjuicio de las demás obligaciones de comunicación a la Unidad establecidas en este Reglamento, los Gestores de Autocartera comunicarán a la Unidad, por cualquier medio que permita su recepción, al menos veinticuatro horas antes de cursar la orden correspondiente, la intención de realizar operaciones por cuenta propia sobre Valores Afectados.
    Si, por razones de urgencia, no fuera posible realizar la comunicación anterior con una antelación mínima de veinticuatro horas, se podrá hacer en un plazo menor, si bien, en ese caso, se deberá obtener la autorización previa del director de la Unidad para llevar a cabo la operación correspondiente.
  2. El registro de comunicaciones referido en el artículo 11.4 de este Reglamento incluirá también las comunicaciones a las que se refiere este artículo.

TÍTULO VII. UNIDAD DE CUMPLIMIENTO

Artículo 17. Normas aplicables a la Unidad en el marco de este Reglamento

  1. La Unidad velará por el cumplimiento de este Reglamento y, a tales efectos, entre sus funciones estarán las siguientes:
    1. Promover el conocimiento de este Reglamento y de las normas de conducta en materia del mercado de valores por las Personas Afectadas, los Gestores de Autocartera y los Iniciados y dentro del perímetro del Grupo en general.
    2. Resolver cualesquiera consultas o dudas que se originen en relación con el contenido, interpretación, aplicación o cumplimiento de este Reglamento, sin perjuicio de elevar al Consejo de Administración las cuestiones que la Unidad considere necesario o conveniente.
    3. Determinar las personas que, conforme a lo establecido en el artículo 2, habrán de considerarse Personas Afectadas a los fines de este Reglamento.
    4. Elaborar y actualizar el Registro de Personas Afectadas y el Registro de Gestores de Autocartera en los términos previstos en los artículos 8 y 10 anteriores.
    5. Informar a las Personas Afectadas y a los Gestores de Autocartera de su inclusión en el Registro de Personas Afectadas y en el Registro de Gestores de Autocartera, respectivamente, y de las demás circunstancias a que se refieren los artículos 8.4 y 10.4 anteriores, según corresponda.
    6. Mantener en soporte electrónico, a disposición de las autoridades supervisoras, copia del Registro de Personas Afectadas, de los Registros de Iniciados y del Registro de Gestores de Autocartera, de conformidad con y en los términos dispuestos en los artículos 8, 9 y 10 anteriores.
    7. Determinar los valores, instrumentos y contratos que, conforme a lo establecido en el apartado v) del artículo 1 anterior, habrán de considerarse Valores Afectados a los fines de este Reglamento.
    8. Conceder las autorizaciones que correspondan para que las Personas Afectadas, Gestores de Autocartera o sus Personas Vinculadas puedan formalizar un contrato de gestión discrecional de carteras, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 anterior.
    9. Comunicar a las Personas Afectadas y a los Gestores de Autocartera tanto las órdenes de prohibición de Operaciones Personales sobre Valores Afectados previstas en el artículo 12.1.a) como su levantamiento.
    10. Determinar las Operaciones Personales sobre Valores Afectados que, conforme a lo establecido en el artículo 12.1.c) anterior, se considerarán prohibidas y efectuar las oportunas comunicaciones a las Personas Afectadas y a los Gestores de Autocartera tanto de las órdenes de prohibición de Operaciones Personales sobre Valores Afectados al amparo de dicho precepto como su levantamiento.
    11. Establecer y modificar criterios, definiciones y procedimientos en relación con los deberes y obligaciones de este Reglamento cuando ello sea necesario para la correcta interpretación e implementación de este Reglamento.
    12. Proponer al Consejo de Administración medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de Información Privilegiada para su inclusión en las Normas internas para el tratamiento de la información privilegiada.
    13. Determinar, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.10 anterior, las áreas cuyos registros, ficheros y sistemas informáticos deban tener acceso restringido, a pesar de no disponer de Información Privilegiada.

    14. Archivar y custodiar, durante al menos cinco años, todas las comunicaciones que le sean remitidas en cumplimiento de este Reglamento.

    15. Desarrollar los procedimientos y normas que se estimen adecuados para la aplicación de este Reglamento, que podrán someterse a la evaluación periódica de un órgano o entidad, interno o externo, y, en todo caso, independiente de la Unidad, que analizará la eficacia y adecuación de dichos procedimientos y normas a la aplicación de este Reglamento.

    16. Realizar modificaciones no relevantes, o requeridas por la normativa, a los anexos a este Reglamento.

    17. Aquellas otras, de carácter singular o permanente, que le pueda asignar el Consejo de Administración de la Sociedad.

  2. La Unidad podrá solicitar a la Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo, así como a cualquier otra dirección de la Sociedad, aquellos datos e informaciones que estime necesarios para el desarrollo de sus funciones.
  3. La Unidad informará a la Comisión de Desarrollo Sostenible, al menos anualmente y siempre que lo considere necesario o sea requerida para ello, de las medidas adoptadas para promover el conocimiento y para asegurar el cumplimiento de este Reglamento y de la normativa aplicable en materia de mercados de valores.
  4. Asimismo, comunicará, con carácter anual tras la finalización de cada ejercicio económico, tanto a la Secretaría del Consejo de Administración como a la Dirección de Finanzas, Control y Desarrollo Corporativo, las principales conclusiones y resoluciones que adopte en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en virtud del presente Reglamento. A efectos aclaratorios, dicha comunicación deberá incluir: en su caso, las decisiones adoptadas por la Unidad y las actuaciones llevadas a cabo al amparo de los párrafos b), c), g), i), j), k), l) y o) del apartado 1 anterior; las interpretaciones de la Unidad sobre aspectos de este Reglamento que hayan planteado dudas; y otras cuestiones que la Unidad considere necesario o conveniente.
  5. La Unidad podrá incorporar contenidos al Portal del empleado de la Sociedad para promover el conocimiento de este Reglamento y de las normas de conducta en los mercados de valores por los profesionales de las sociedades del Grupo, así como establecer aplicaciones informáticas para que las Personas Afectadas, los Gestores de Autocartera y los Iniciados tengan, a título de ejemplo y sin carácter limitativo, las siguientes posibilidades:
     
    1. Consultar este Reglamento.

    2. Consultar sus normas de desarrollo que, en su caso, apruebe el Consejo de Administración o la propia Unidad.

    3. Conocer las interpretaciones de la Unidad sobre aspectos de este Reglamento que hayan planteado dudas.

    4. Descargarse los formularios necesarios para solicitar autorizaciones o realizar las comunicaciones preceptivas.

    5. Comunicar a la Unidad, a través de la aplicación informática, sus operaciones sobre Valores Afectados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de este Reglamento, según sea aplicable, o aquellas otras operaciones que deban comunicar en virtud de este Reglamento.

    6. Comunicar a la Unidad, a través de un buzón electrónico, cualquier uso abusivo o desleal de Información Privilegiada de que tengan conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.5.d) de este Reglamento.

  6. Los miembros de la Unidad guardarán secreto de las deliberaciones y acuerdos de este órgano y, en general, se abstendrán de revelar las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones, así como de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia e información previstas en el Sistema de gobernanza y sostenibilidad de la Sociedad y en la legislación aplicable. La obligación de confidencialidad de los miembros de la Unidad subsistirá aun cuando hayan cesado en el cargo.

TÍTULO VIII. INCUMPLIMIENTO

Artículo 18. Incumplimiento

El incumplimiento de lo previsto en este Reglamento tendrá las consecuencias previstas en la legislación vigente.